Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985 (en vigor).
Todas las denominaciones correspondientes al Patrimonio Artístico Español desaparecen, quedando
todas englobadas en la denominación Bien de Interés cultural.
Para que el bien tenga esa calificación ha de reunir dos condiciones:
1. Formar parte del patrimonio histórico artístico español, concepto prácticamente ilimitado
que incluye los inmuebles u objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico,
arqueológico, etnográfico, científico o técnico, el patrimonio documental y bibliográfico, los
yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que
tengan valor artístico, histórico o antropológico.
2. Tener reconocida especial relevancia, lo que supone haber sido inventariado y declarado
expresamente de interés cultural mediante decreto publicado al efecto.
Los órganos competentes para hacer dicha declaración son las Comunidades Autónomas o la
Administración Central cuando así lo exprese de modo expreso en defensa del patrimonio
histórico y artístico.
Categorías de bien de interés cultural:
MONUMENTO
JARDÍN
CONJUNTO HISTÓRICO
SITIO HISTÓRICO
ZONA ARQUEOLOGICA
Por tanto una iglesia debería denominarse Bien de Interés Cultural en la categoría de Monumento.
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