SOBRE LA DECLARACION DE UN BIEN DE INTERES CULTURAL

Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985 (en vigor).

Todas las denominaciones correspndientes al Patrimonio Artistico Español desaparecen, quedando todas englobadas en la denominación Bien de Interés cultural

Para que el bien tenga esa calificación ha de reunir dos condiciones:

1. Formar parte del patrimonio histórico artistico español, concepto prácticamente ilimitado que incluye los inmuebles u objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnografico, cientifico o técnico, el patrimonio documental y bibliografico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artistico, histórico o antropológico.

2. Tener reconocida especial relevancia, lo que supone haber sido inventariado y declarado expresamente de interés cultural mediante decreto publicado al efecto.

Los organos competentes para hacer dicha declaración son las Comunidades Autonomas o la Administración Central cuando así lo exprese de modo expreso en defensa del patrimonio histórico y artistico.

Categorias de bién de interes cultural:

MONUMENTO
JARDÍN
CONJUNTO HISTÓRICO
SITIO HISTÓRICO
ZONA ARQUEOLOGICA

Por tanto una iglesia debería denominarse Bien de Interes Cultural en la Categoria de Monumento.